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  16 de Marzo de 2005

Sobre la LSSICE

La LSSICE o ‘Ley de Internet’ 34/2002 de 11 de Julio – DERECHOS e INFORMACION

Los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información están definidos en el Anexo de la Ley de servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico del siguiente modo:

"Toda persona física o jurídica que proporciona un servicio de la Sociedad de la Información"

A su vez, el referido Anexo delimita qué debemos entender por "servicios de la Sociedad de la Información", así como los servicios que no quedan comprendidos como tales.

Son servicios de la Sociedad de la Información:

  • Todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica* para el prestador de servicios.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica*, los siguientes:

  • La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
  • La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
  • La gestión de compras en la red por grupos de personas.
  • El envío de comunicaciones comerciales.
  • El suministro de información por vía telemática.
  • El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.

También son considerados como propios de la Sociedad de la Información los siguientes:

"Servicio de intermediación": servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.

Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.

No tienen la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas arriba y más concretamente los siguientes:

  • Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o telex.
  • El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
  • Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasi vídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya.
  • Los servicios de radiodifusión sonora.
  • El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.

Escrito por Equipo de Pop Thing el 16 de Marzo de 2005 · 10:03 AM

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